Contratista Independiente – explicación basada en la Ley 4-2017
En el 2015, publiqué dos artículos sobre la figura del
Contratista Independiente. El 8 de mayo de 2019, el Departamento del Trabajo publicó Guías para la
Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico, 1era. edición, donde
expone claramente como se establece la figura del contratista independiente.
Ahora, hago un
calco tácito de la sección de la Guía, a modo de actualizar el tema y darle
mayor promoción, porque aún existe un mal manejo de los recursos humanos en
esta área.
El Artículo 2.3 de la Ley 4-2017 estableció una presunción
incontrovertible de que una
persona es contratista independiente cuando concurren obligatoriamente
los siguientes
cuatro (4) factores:
1. Posee o ha solicitado un número de identificación patronal o número
de seguro social patronal;
2. ha radicado planillas de contribuciones sobre ingresos reclamando
tener negocio propio;
3. otorgó un contrato escrito estableciendo esa relación; y
4. le fue requerido contractualmente tener las licencias o permisos exigidos
por el gobierno para operar su negocio y cualquier licencia o autorización
requerida por ley para prestar los servicios acordados.
Además de la totalidad de los cuatro (4) criterios enumerados
anteriormente, debe cumplirse con tres (3) o más de los siguientes factores:
1. Mantiene control y discreción sobre la manera en que realizará los trabajos
acordados, excepto por el ejercicio del control necesario por parte del
principal para asegurar el cumplimiento con cualquier obligación legal o
contractual.
2. Mantiene control sobre el momento en que se realizará el trabajo acordado,
a menos que exista un acuerdo con el principal sobre el itinerario para
completar los trabajos acordados, parámetros sobre los horarios para realizar
los trabajos, y en los casos de adiestramiento, el momento en que el
adiestramiento se realizará.
3. No se le requiere trabajar de manera exclusiva para el principal, a menos
que alguna ley prohíba que preste servicios a más de un principal o el acuerdo
de exclusividad es por tiempo limitado.
4. Tiene libertad para contratar empleados para asistirle en la prestación
de los servicios acordados.
5. Ha realizado una inversión en su negocio para prestar los servicios acordados,
incluyendo entre otros:
a. La compra o alquiler de herramientas, equipo o materiales;
b. la obtención de una licencia o permiso del principal para acceder al
lugar de trabajo del principal para realizar el trabajo acordado; y
c. alquilar un espacio o equipo de trabajo del principal para poder
realizar el trabajo acordado.
Conforme a la guía,
la figura del “contratista independiente” únicamente se activa cuando están
presentes todos los hechos básicos de los incisos (a) al (d) del
Artículo 2.3 de la Ley 4-2017 y al menos tres (3) de los enlistados en el
inciso (e) del mismo articulado.
Esto significa, que el contenido de un contrato de trabajo por sí solo no es determinante al
momento de definir la relación entre las partes.
En PR tomo un auge el llamado servicios profesionales, esta figura no existía
ni existe. Siempre existió la figura del “contratista
independiente”. Sin embargo, el mal
uso de esta figura en los asuntos de recursos humanos llevo a los Tribunales
del país una considerable cantidad de casos por demandas que fueron resueltas
por decisiones judiciales que perjudicaron a una de las partes y en ocasiones
costo dinero al gobierno. Aunque, la Ley 4-2017
y la Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral no son de
excelencia, pues está cargada a favor de los intereses económicos de los
patronos es la normativa que se tiene que seguir sin excusas a la hora de hacer
contratos con personas como contratistas independientes. No hacerlo, la persona
será considerada como empleado de la empresa con todas las repercusiones que
eso acarrea. Por ejemplo, si es una inspección de PROSHA, se emitirían citaciones
y penalidades al estar la persona expuesta a un riesgo.
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